ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 723 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-1054
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Cabildo Indígena Tolaima.
Magistrada Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 723 de 2022. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, principalmente por la condición de vulnerabilidad de quien dentro del proceso penal interviene como víctima, al tratarse de una niña que no pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones frente a la parte motiva de la decisión y, en particular, respecto de las deficiencias en materia de prueba y diálogo intercultural que encuentro en el referido Auto.
Rechazo directo al diálogo con la Jurisdicción Especial Indígena frente a algunos delitos
2. En el asunto resuelto por la Sala Plena se presentó, por el tipo penal involucrado en los hechos investigados - acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, el criterio de la especial nocividad; sumado a lo anterior, dado que la presunta víctima es una niña, sujeto de especial protección constitucional, quien, además, no hace parte del grupo étnico al que pertenece el presunto agresor, el factor institucional no se encontró satisfecho. Sin embargo, considero pertinente destacar que la confluencia de un asunto de especial nocividad y la necesidad de proteger los derechos prevalentes de una niña no implica un cierre al diálogo necesario con la Jurisdicción Especial Indígena, como sucedió en esta ocasión.
3. En el Auto 723 de 2022 se señaló explícitamente que, aunque para la sociedad mayoritaria la integridad sexual de las personas menores de 18 años tiene una importancia significativa, este presupuesto no generaba una "exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas" (párrafo 50), pues ello materializaría un vaciamiento de las competencias de la Jurisdicción Especial Indígena, a partir de una noción según la cual, esta jurisdicción solo tendría la capacidad para asumir el conocimiento de pequeñas causas, dando lugar no solo a la exclusión de la justicia propia en asuntos que pueden ser de gran relevancia para las comunidades, sino un desconocimiento de la igualdad, la prohibición de la discriminación, el igual respeto que merecen todas las culturas y la construcción del pluralismo jurídico, como principios constitucionales.
4. Pese a reconocer que las comunidades no son ajenas a la protección de bienes de relevancia superior, lo que supondría entablar en cada caso un acercamiento con el pueblo involucrado con miras a tener una aproximación a su propia cosmovisión, tal curso de acción no se hizo efectivo en esta providencia, esto es, el diálogo se frustró. Para la Sala, que el Gobernador de la comunidad indígena de Tolaima no se pronunciara sobre la percepción de nocividad sobre los hechos presuntamente llevados a cabo por el procesado (párrafo 51), resultó suficiente para concluir que no se acreditaba el factor objetivo. Ello, obviando las facultades probatorias con las que cuenta la Corte Constitucional y que le hubieran permitido reiterar la solicitud de información, incluso requiriendo que se informara el tratamiento dispensando por el Cabildo Indígena Tolaima a casos similares. Sin embargo, la Sala Plena estimó que la aproximación inicial era suficiente, sin buscar soluciones efectivas que le permitieran conocer la posición del pueblo en este caso. Al respecto, como lo he expresado en otros pronunciamientos, desde mi perspectiva, cuando el diálogo involucra culturas distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus pensamientos y emociones, por lo que, no solo basta con preguntar mediante un auto de solicitud de pruebas, sino que debería encontrarse un balance entre el lenguaje escrito y el oral, e identificar herramientas para el intercambio de ideas, máxime cuando aquellas herramientas escriturales parecen impedir la labor de la Corte en esta dirección. 5. Aunado a lo anterior, en relación con el análisis del factor objetivo, el auto refiere que la comunidad indígena tiene una carga de probar todos los elementos de la jurisdicción. Se indica, por ejemplo, que "cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados" (párrafo 51). Ello resulta problemático pues, en la medida en que el mismo Auto no precisa los elementos que debe argumentar el Cabildo Indígena Tolaima para que se considere como válida su evaluación sobre la nocividad de las conductas investigadas, no es posible que estas tengan claridad sobre la información que deben aportar. En otras palabras, no hay un parámetro de referencia claro y transparente que les permita dar cuenta de aquello que se les solicita. 6. Asimismo, para la acreditación del elemento institucional se indica que (i) "es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión"; y, (ii) deben demostrar "una estructura orgánica específica de la comunidad (...) que permita adelantar la investigación y el juzgamiento." Ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos similares a los de las instituciones jurídico penales ordinarias, lo cual deviene en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas, manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.
7. En consecuencia, teniendo en cuenta que la prueba es el camino o la huella que sigue el juez para conocer los hechos y para que la Corte determine si una comunidad étnica, como el Cabildo Indígena Tolaima, ejerce un juicio de reproche válido sobre conductas como la discutida en este caso, es muy importante que, en el futuro, la Sala precise qué es lo que se requiere para alcanzar el conocimiento en torno a la satisfacción de dichos factores, para lo cual es necesario tener en cuenta que aquellas exigencias deben atender al pluralismo y diversidad, así como al respeto por la diferencia en el marco de una Constitución garante del igual respeto y consideración. Acercamiento a una visión intercultural del territorio
8. En mi criterio, la mejor manera de establecer puentes entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena reside en la posibilidad de tener apertura hacia la cosmovisión del otro, sin señalamientos iniciales que terminen por alagar dichas distancias, sino a través de una lectura mucho más dialógica. En este ejercicio, resulta de especial relevancia el estudio del factor territorial, en atención a la especial relevancia que el territorio tiene para las comunidades étnicas de nuestro país. Sin embargo, esta lectura no fue del todo aplicada en el presente Auto.
9. No comparto el análisis realizado sobre el factor territorial por la Sala Plena, pues la decisión se limita a desarrollarlo según las divisiones geográfico-administrativas de la sociedad mayoritaria (párrafos 39 a 45), al concluir que "el resguardo indígena Tolaima se encuentra ubicado en la parte rural de un municipio distinto (Ibagué) del que se identificó como el lugar de los hechos (El Espinal)" (párrafo 45). Esto, en oposición a jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que, "[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura." 71
10. Pese a ello, en el presente asunto, la Sala Plena indicó que, dado que el lugar de los hechos (Municipio del "Espinal") es diferente a aquel en el que está formalmente registrado el resguardo (Ibagué), no se acreditaba dicho factor; línea de análisis que desconoció el vínculo que el Pueblo Pijao tiene con el territorio del departamento del Tolima y que va más allá de tales divisiones administrativas, establecidas por la sociedad mayoritaria pero no necesariamente por el Cabildo Indígena Tolaima. Sumado a ello, los dos municipios (Espinal e Ibagué) no se ubican a una distancia significativa y el lugar donde ocurrieron los hechos correspondería con el territorio con el que el Pueblo Pijao tiene un vínculo ancestral.
11. En consecuencia, en mi criterio, el análisis desarrollado en el Auto 723 de 2022 sobre el factor territorial es en exceso formalista y restringe su valoración a las divisiones administrativas que la sociedad mayoritaria establece entre entidades territoriales; las cuales, como señalé líneas atrás, no guardan relación con la conexión cultural que los pueblos tienen con su territorio y que, por demás, ha sido reconocida por esta misma Corporación como argumento para garantizar la defensa de sus derechos colectivos en otros escenarios.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 723 de 2022.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 La Sala Plena advierte que, como medida de protección de la intimidad de la niña M.F.S.F., se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la menor de edad y los datos e información que permitan su identificación Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: "Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas". 2 Tomado del acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías. Esta diligencia tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&anio=&R=4&expediente= 3 La Fiscalía Seccional de El Espinal apeló la anterior decisión, sin que obre en el expediente el trámite que el juez le otorgó al recurso de alzada. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&anio=&R=4&expediente= 4 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ESCRITO%20ACUSACION%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20%20202000702.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ESCRITO%20ACUSACION%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20%20202000702.pdf&anio=&R=4&expediente= 5 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE%20FORMULACI%C3%93N%20DE%20ACUSACI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA.mp4 6 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&anio=&R=4&expediente= 7 Expediente digital. Archivo https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE%20FORMULACI%C3%93N%20DE%20ACUSACI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20.mp4 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Como soporte de la solicitud, la defensa le remitió al juez y a los intervinientes en la diligencia judicial los siguientes documentos. La constancia del 4 de diciembre de 2020, expedida por el gobernador del resguardo indígena Tolaima. En aquella se certificó que, para el momento de los hechos, el señor Manuel Martinez Villanueva era miembro activo del resguardo indígena Tolaima. La constancia del 21 de enero de 2021, emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Según dicha certificación, la comunidad indígena Tolaima se encuentra registrada en la base de datos de la entidad. Asimismo, esa autoridad certificó que, en el censo del año 2020, el señor Manuel Martinez Villanueva figuraba como miembro de esa comunidad étnica.
11 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054-7326860991212020 12 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php). 13 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=DespachoComisorio001.zip&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/CJU0001054%20CC/CJU%201054%20Ejecuci%C3%B3n%20auto%20pruebas%20del%2001-Feb-22/CJU%201054%20Pruebas%20y%20respuestas%20allegadas/DespachoComisorio001.zip&anio=&R=4&expediente= 14 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 15 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución. 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&anio=&R=4&expediente= 20 Expediente digital. Archivo https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE%20FORMULACI%C3%93N%20DE%20ACUSACI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20.mp4 21 Auto166 de 202 o expediente CJU-086. 22 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054-7326860991212020 23 La autoridad judicial mencionó la providencia STC11-2018 del 31 de mayo de 2018, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE%20LECTURA%20DE%20DECISI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA-20210531_083647-Grabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n.mp4 24 Auto 206 de 2021. 25 "El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional". Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 26 Sentencia C-463 de 2014. 27 Sentencia T-496 de 1996. 28 Sentencia T-617 de 2010. 29 "El fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". Sentencia T-208 de 2015. 30 "en casos que puedan considerarse como de 'extrema gravedad' (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (...) y medidas de protección de las víctimas". Sentencia C-463 de 2014. 31 Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020. 32 Sentencia T-764 de 2014. 33 "Principio de 'maximización de la autonomía de las comunidades indígenas' (o bien, de 'minimización de las restricciones a su autonomía'): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad". Sentencia C-463 de 2014. 34 Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al peso asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios. 35 Sentencia C-463 de 2014. 36 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en las Sentencias T-979 de 2014 y T-397 de 2016. 37 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&anio=&R=4&expediente= 38 Expediente digital. Archivo 03AudioAudPreliminar20112020.mp3 minuto 56:10 39 Organización Nacional Indígena de Colombia, disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/2014-pijao 40 Ministerio del Interior. Plan de Salvaguarda del pueblo Pijao. Disponible en: https://documen.site/download/parte-i-portal-de-nios_pdf 41 Se reitera el análisis del Auto 749 de 2021. 42 "El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado". Sentencia C-463 de 2014. 43 Sentencia C-463 de 2014. 44 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ESCRITO%20ACUSACION%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20%20202000702.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ESCRITO%20ACUSACION%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20%20202000702.pdf&anio=&R=4&expediente= 45 Autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311 de 2022. 46 En la Sentencia T-617 de 2010, la Corte resaltó que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012, que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Ver también: Sentencia T-921 de 2013 y T-196 de 2015. 47 Sentencia T- 921 de 2013. Fundamento 6.5.2.2. 48 Sentencia T-095 de 2018. 49 Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº 22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021. Reiterado en el Auto 138 de 2022. 50 Sentencia T-002 de 2012. 51 Ver Autos 138 de 2022 y 750 de 2021. 52 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021 53 Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. 54 Sentencia T-002 de 2012 y T-397 de 2016. 55 "en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos 'debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados". Sentencia T-397 de 2016. 56 Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016. 57 Sentencia C-463 de 2014. 58 Ibídem. 59 Ibídem. 60 Auto 750 de 2021. 61 Reiterado en los Autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 62 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 28 de mayo de 2014. Reiterado en los Autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 63 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018. Reiterado en los Autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 64 Idem. p. 38. 65 Idem. 66 El señor Luis Eduardo Capera Cadena, gobernador del resguardo indígena Tolaima, manifestó que el trámite que se sigue después de que se recibe la queja es público y garantiza la defensa del implicado. Luego, se asignan dos personas del cabildo para que estudien la queja y reciban las pruebas. Después se presenta a la asamblea y esta decide la sanción. El gobernador explicó que la sanción es un acto administrativo interno y lo ejecuta la guardia indígena. Añadió que la sanción es susceptible de recursos y el afectado puede acudir ante el tribunal superior indígena del Tolima para que revise la sanción o la pena. 67 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=DespachoComisorio001.zip&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/CJU0001054%20CC/CJU%201054%20Ejecuci%C3%B3n%20auto%20pruebas%20del%2001-Feb-22/CJU%201054%20Pruebas%20y%20respuestas%20allegadas/DespachoComisorio001.zip&anio=&R=4&expediente= 68 Artículos 13 y 44 de la Constitución Política. A nivel internacional se encuentran, entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará. 69 La Convención Belem do Pará en sus artículos 7, 8 y 9 incluye la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que integran los grupos discriminados o vulnerables. 70 Auto 636 de 2022. 71 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ---------------
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